Un hito jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una decisión que ordenó hacer cesar las detenciones de personas en comisarías bonaerenses. El máximo tribunal, el 3 de mayo de 2005, resolvió sobre una acción de hábeas corpus colectivo sobre la detención de personas en comisarías en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
La Corte exhortó al Poder Ejecutivo provincial a tomar medidas en carácter de urgente para hacer cesar las condiciones de detención que reflejaban una amplia vulneración de los Derechos Humanos de quienes se encontraban cumpliendo una pena; tanto en calidad de condenados como de procesados. El hacinamiento producto de la superpoblación carcelaria de aquel entonces representaba un serio riesgo para la vida y la salud de quienes habitaban las instituciones penitenciarias.
El periodista Horacio Verbitsky, en carácter de director de la organización no gubernamental conocida como “CELS” -Centro de Estudios Legales y Sociales-, interpuso una acción de Hábeas Corpus en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, en defensa de las personas detenidas en establecimientos policiales superpoblados, incluyendo a aquellas que legal y constitucionalmente deberían de haber estado alojadas en centros especializados de detención -cárceles-. Los datos de aquel momento evidenciaban que eran 340 comisarías las que funcionaban en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, con una capacidad para 3178 detenidos,las cuales alojaban a ese momento a 6364 personas.
Sostuvo entonces que la situación carcelaria provincial no se ajustaba a las condiciones prescriptas por la ley, y que incluso, el Poder Ejecutivo provincial había reconocido tal situación al declarar la emergencia físico-funcional del Sistema Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires en el decreto 1132/01, no bastando como solución el traslado de personas a unidades penitenciarias ya que siquiera se contaba con “cupos” suficientes. Puso especial atención a la situación respecto de las mujeres y menores detenidos.
Luego de presentada la acción ante al Tribunal de Casación Penal bonaerense en el año 2001, y el posterior rechazo del mismo por ese órgano judicial, así como también por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el accionante llegó a los estrados de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación mediante la interposición del Recurso Extraordinario Federal, siendo finalmente la vía del Recurso de Queja el remedio resultante para alcanzar la sentencia de los magistrados.
De esta manera el máximo tribunal argentino se expidió en no menos de cien páginas sobre variadas temáticas:
– La viabilidad del hábeas corpus colectivo intentado el cual, pese a no estar contemplado explícitamente en nuestra Constitución Nacional, se consideró como una herramienta eficaz priorizando así la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, sin atenerse al nomen juris específico de la acción. Fue el magistrado Fayt quien sostuvo en su voto: “…no se puede pasar por alto que la previsión del actual artículo 43 de la CN contempla expresamente la figura del amparo colectivo. Y si bien no lo hace en forma expresa con el Hábeas Corpus Colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad de su ejercicio”, mientras que el voto mayoritario subrayó que se trataba de una situación “genérica, colectiva y estructural”.
El fundamento legal radica en el artículo 43 de la Constitución, donde además se comprenden las figuras de la acción de amparo y de hábeas data. En el caso del hábeas corpus, de etimología latina traduciéndose como “tendrás tu cuerpo”, se detalla que el mismo podrá interponerse siempre y cuando, de maner actual o inminente, sin existir otro medio judicial más idóneo, se lesione, restrinja, altere o amenace la libertad física y/o se vean agravadas de manera ilegítima las condiciones de detención. Constituía claro material de debate ante la Corte ya que la manda constitucional no menciona ninguna otra clasificación como puede ser el hábeas corpus colectivo, correctivo, preventivo, entre otros.
El hábeas corpus denominado como colectivo supone una íntima relación con los denominados derechos individuales homogéneos; es decir; casos en los cuales los derechos subjetivos vulnerados son provenientes de un origen común y asimismo los miembros del grupo afectado están ligados en base a una misma relación jurídica base.El aditamento frente a estas acciones -class actions o acciones de clase-, viene dado por los efectos que la cosa juzgada puede alcanzar frente a los “futuros sujetos”, es decir, en base a las personas instalables en el porvenir. El primer caso jurisprudencial abordado en clave colectiva en materia penal por parte del máximo tribunal fue “Mignone”. Dicho precedente tuvo que ver con derecho al voto de las personas privadas de la libertad. Pese a que la actora había invocado la figura del amparo a fin de permitir el derecho al sufragio por parte de las personas que se encontraban detenidas sin condena, en realidad era el instituto del Hábeas Corpus el que resultaba propicio invocar ya que podía entenderse que la lesión al derecho de sufragar resultaba perjudicial a toda una población que sufría otra afectación a sus derechos; la privación de la libertad ambulatoria.
-La interpretación del artículo 18 de la Constitución Nacional argentina; el cual prescribe condiciones y finalidades de las instituciones penitenciarias, entendiéndose al mismo como la tutela respecto al trato digno y humano respecto las personas privadas de la libertad, extendiendo la misma no sólo a quienes se hallaban condenados sino a toda persona institucionalizada que sufriera un agravamiento indebido en sus condiciones de detención, tomando en consideración que las condiciones materiales, higiénicas y de salubridad de los establecimientos penitenciarios no deben ni agravar ni aumentar el mal inherente a la pena.
En lo que respecta a las condiciones materiales, higiénicas y de salubridad dentro de los establecimientos penitenciarios, dejando cualquier injerencia personal de lado, puede ocurrir, de hecho ocurre, el fenómeno conocido como hacinamiento. Esto es básicamente el amontonamiento o acumulación de individuos en un mismo lugar, el cual no se halla físicamente preparado para albergarlos. Es entonces un fenómeno lejano a cualquier tipo de causalidad mágica; la superpoblación carcelaria se genera directamente como consecuencia del encarcelamiento masivo que viene dándose desde hace décadas, sobretodo en regiones como Norteamérica y América Latina.
-La declaración sobre la consideración de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas como pilares fundamentales a las adecuarse frente a toda detención, sirviendo como un estándar internacional respecto de personas privadas de libertad.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas, conocidas como “Reglas Mandela” son un instrumento de soft law que deben aplicarse siempre y cuando no se corroboren estándares superadores a nivel regional. Respecto a medidas de alojamiento dispone que las celdas deben ser ocupadas por una sola persona cumpliendo con todas las normas de higiene y respetando las normas sobre cantidad de aire, superficie mínima, iluminación, calefacción y ventilación. Va a denominar “reclusos en espera de juicio” a quienes serían entendidos como presos preventivos, debiendo gozar ellos de la presunción de inocencia, además de hallarse separados de quienes integren el grupo de condenados.
-La aclaración de que, siendo uno de los deberes primarios del Estado el de la seguridad, la misma no tiene exclusiva relación con los ciudadanos respecto la delincuencia, sino que también se manifiesta en el cumplimiento de los objetivos asignados a la pena, como ser la readaptación social.
La finalidad de la pena privativa de la libertad se encuentra dentro del artículo primero de la Ley de Ejecución Penal Nacional, Ley 24.660, donde se señala que la ejecución de la misma tiene como meta lograr que “…el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto”.
Se entiende entonces que la postura adoptada refiere a una teoría de prevención especial positiva de la pena. No sólo porque le asigna un valor, y positivo, al castigo, sino que considera que el mismo es un bien para la persona que lo sufre. Se inscribe dentro de las denominadas teorías “re”, las cuales consideran como posible una reinserción o readaptación a la sociedad de quien supuestamente actuó de forma ilícita.
-La exhortación a los Poderes Legislativos como Ejecutivos de la Provincia de Buenos Aires acerca de la adecuación de la legislación propia en materia de prisión preventiva y excarcelaciones, sin que ello signifique un avasallamiento en las competencias legislativas de la propia Provincia, que debe, pese a contar con un Código Procesal Penal propio, orientarse en cierta legislación federal garantizando un estándar de igualdad ante la ley. En el propio fallo, dentro del voto de la mayoría se expresó concretamente sobre el tema declarando que la ley 24.660 era “…una clara norma marco que es constitucional pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución penal provinciales, sino que establece su adecuación, debiendo interpretarse que establece un marco mínimo de régimen, más allá del cual pueden avanzar las provincias en sus respectivas legislaciones.”
La discusión acerca de la unidad en el régimen penitenciario es de hace muchos años en nuestro país. Se remonta incluso en la intención de quien fuera el presentador del proyecto de Código Penal que resulta vigente aún en la actualidad: Rodolfo Moreno. Ël pretendía ya en aquel entonces introducir en el código de fondo, reglas fundamentales sobre la ejecución de la pena. De hecho el artículo 228 de la Ley de Ejecución Federal vigente a nuestros días dispone que tanto la Nación como las Provincias procederán, en el plazo de un año a partir de su vigencia -hace ya más de diez años-, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes para lograr así una concordancia con las disposiciones de aquella.
-La disposición de un plazo de sesenta días para que los jueces provinciales competentes hicieran cesar la detención de menores y personas mayores en comisarías, así como también la cesación de cualquier situación que importe tratos crueles, inhumanos o degradantes, o cualquier otro accionar que pueda ocasionar responsabilidad internacional.
-La atribución de facultar al Poder Judicial en la limitación y valoración acerca de las políticas que pudiera tomar el Estado frente a la situación, siempre y cuando no excedieran del marco constitucional, haciendo eficaz el control de constitucionalidad y respetando el principio de división de poderes.
-La encomendación al Poder Ejecutivo de la Provincia para que, a través del Ministerio de Justicia, convocase a una mesa de diálogo donde el CELS resultare participante.
Los votos del caso
La decisión se adoptó por mayoría de votos integrada por los jueces Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Elena I. Highton de Nolasco y Ricardo Luis Lorenzetti. En disidencia parcial lo hicieron los magistrados Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay. Antonio Boggiano votó directamente en disidencia.
En el caso de Carlos S. Fayt, consideró que no es competencia de los jueces evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas políticas adoptadas por la administración provincial, como tampoco poner en discusión sus políticas penitenciarias y políticas criminales. Entendió que son los jueces ordinarios con competencia penal quienes mejor pueden apreciar de manera precisa y cercana el agravamiento denunciado.
La jueza Argibay, por su parte, no encontró como una buena opción la utilización como marco normativo al Código Procesal Penal de la Nación, entendiendo que se restringía de ese modo el principio federal adoptado por nuestro país en el artículo 1° de la Constitución Nacional ya que las provincias no pueden ser obligadas a seguir los criterios legislativos del Congreso Nacional en un tema que no ha sido delegado por las provincias, como fue en el caso la regulación de la excarcelación y la prisión preventiva. Tal obligatoriedad fue considerada de su parte además como una desviación del principio democrático.
El magistrado Boggiano, en disidencia, consideró que el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que le incumben pudiendo en los casos concretos, en caso de existir agravios constitucionales, recurrir a las diferentes vías recursivas disponibles. Consideró que la esencia del Poder Judicial está dada en base a colisiones efectivas de derechos, no pudiendo convertirse en una impugnación genérica al sistema carcelario provincial.
El fallo “Verbitsky” costituye un importante precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de respeto de las condiciones de detención en los términos del articulo 18 de la Constitución Nacional. Ahora bien, recordando sus importantes lineamiento cabe advertir que al día de la fecha la tasa de encarcelamiento supera los 300 cada 100 mil habitantes (en el caso reseñado era de 220 al año 2004) y, al 30 de noviembre del 2019, la cantidad de personas detenidas alcanzaba los 51.719, registrando una superpoblación penitenciaria del 137%. Un grave problema que es necesario atender.
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Fuente. Palabras del Derecho